Ayudas a trabajadores afectados por EREs


02 Dic 2013 / Sede COFIGA
En el BOE de 23-Noviembre-2013, se ha publicado el Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, por el que se establecen las normas especiales para la concesión de ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de las ayudas los trabajadores despedidos de acuerdo con los artículos 51 y 52.c) del texto refundido de la Ley del ET, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extinga conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que tengan una antigüedad mínima en la empresa o grupo de empresas de dos años. En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos la antigüedad se computará de fecha a fecha desde la fecha de ingreso en la empresa, hasta la fecha del despido. 2. Que se encuentren en situación legal de desempleo en el momento de la concesión de la ayuda. No obstante lo anterior, a aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en un plan de rentas de los previstos en el artículo 4.1 de este real decreto, y que estén desempeñando una actividad remunerada en el momento de la concesión de la ayuda, se les podrá reconocer el derecho a la misma, pero su cobro quedará suspendido hasta que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo, iniciándose el cobro de la ayuda en ese momento pero solo por el periodo que le restase por percibir. Modalidades, contenido y cuantía de la ayuda. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá conceder en cada ejercicio presupuestario subvenciones en las modalidades, supuestos y condiciones siguientes: 1. En aquellos casos en los que en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo se incluya la constitución de un plan de rentas, que se formalizará través de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos de rentas, con una entidad aseguradora autorizada para operar en España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá realizar una aportación al mismo. El plan de rentas podrá consistir en el pago de un subsidio o de una cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la Seguridad Social, de forma conjunta o para una única de las modalidades. Solo podrán ser financiados aquellos planes que tengan las siguientes características: a) El plan incluirá la cantidad a la que se comprometa el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la totalidad de la indemnización legal por despido o la pactada en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, de ser esta superior, de los trabajadores incluidos en el plan de rentas, y la aportación a la que la empresa se haya comprometido en el citado acuerdo. b) El importe mensual del subsidio establecido en el plan de rentas para cada trabajador no podrá superar el 75 % del promedio de las bases de cotización de AT y EP, excluidas las horas extraordinarias, correspondientes a los 6 meses anteriores al despido, ni el importe de la pensión máxima establecida en el sistema de la SS para el año en que tenga lugar dicha efectividad. En el caso de los trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijos discontinuos, dicho cálculo se realizará sobre el promedio de las bases de cotización de los 12 meses anteriores al despido. c) La aportación del Mº al plan de rentas, no podrá superar en su conjunto el 40% del importe total del mismo. d) Únicamente se podrán conceder ayudas para trabajadores cuyos contratos se extingan en el plazo de 2 años desde la comunicación a la autoridad laboral del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo. e) El periodo de percepción del subsidio y de la cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la SS, será como máximo de 6 años para cada trabajador desde el momento del despido. No obstante lo anterior, aquellos trabajadores para los que se prevea que transcurrido el plazo anterior tendrán cumplida la edad para acceder a la pensión de jubilación anticipada, pero no tendrán cubierto el periodo mínimo de cotización efectiva exigido, podrán percibir la cantidad destinada al pago por el trabajador del convenio especial con la SS hasta el momento en que puedan causar el derecho a la pensión de jubilación anticipada, con un máximo de ocho años desde el momento del despido. f) No será objeto de subvención la obligación por parte de la empresa de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial con la SS respecto de los trabajadores de 55 o más años de edad, a que se refiere el artículo 51.9 del ET. g) Tampoco serán objeto de subvención las cláusulas de revalorización anual que, en su caso, sean incluidas en el plan de rentas por la empresa y la representación legal de los trabajadores. 2. En el supuesto de que se haya extinguido la relación laboral de los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, o se haya decretado la insolvencia total o parcial de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 276 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y se acredite que la empresa no ha pagado las indemnizaciones legales por despido, se podrán conceder directamente a los trabajadores despedidos, conforme a los artículos 51 o 52.c) del ET, las siguientes ayudas de forma conjunta o para una única de las siguientes modalidades: a) Una subvención a tanto alzado que no podrá superar una anualidad del salario del trabajador ni el importe anual de la pensión máxima del sistema de la Seguridad Social. b) Ayudas condicionadas a la suscripción por parte del trabajador del convenio especial con la Seguridad Social y destinadas a su pago, durante el periodo que se establezca, con un máximo de cuatro años, que podrán ser seis para aquellos trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el párrafo segundo del apartado 1.e) de este artículo. Las ayudas previstas en este apartado son compatibles con las prestaciones a que tengan derecho los beneficiarios, del Fondo de Garantía Salarial, como consecuencia de la insolvencia de su empresa. 3. También podrán concederse, directamente a los trabajadores, en régimen de pago único, ayudas extraordinarias por una cuantía equivalente a la reposición de las prestaciones contributivas por desempleo, consumidas durante los periodos de suspensión de los contratos o de reducción de jornada a que se refiere el artículo 47 del ET, siempre que no se tenga derecho a las mismas en virtud de cualquier otra norma.
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